jueves, 15 de octubre de 2015

El Claustro y el Consejo Social / Juan Ramón Medina Precioso *

El artículo 27 de la Constitución dice que «se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca». El Tribunal Constitucional dictaminó en dos sentencias que es un derecho fundamental y que, en consecuencia, en la autonomía había un núcleo indisponible para los poderes democráticos, habiendo que recurrir al procedimiento agravado de reforma constitucional para eliminarla. El tribunal basó la autonomía en el derecho a la libertad de cátedra, de investigación y de estudio. Por otra parte, también declaró que no era ilimitada y que era un derecho de cada Universidad, pero no del conjunto o de grupos de universidades, ya que correspondía al Ejecutivo regular la coordinación entre ellas. Algunos universitarios todavía muestran signos de no aceptar esto último.

El primer Gobierno socialista, en su Ley de Reforma Universitaria (LRU), asignó una larga lista de competencias al contenido de la autonomía, entre ellas las de elaborar sus propios estatutos, sus planes académicos y la de gobernarse mediante órganos internos, en cuyas cimas estaban los decanos y el rector. Pero también estableció la LRU el Consejo Social (CS), en cuya cima se encuentra su presidente. El fundamento lo encontraremos en las claras palabras del ministro socialista Maravall al defender la LRU: «¡La Universidad no pertenece a los universitarios, sino a la sociedad que la financia y a la que sirve!».

Que el CS tiene un papel social se sigue también de su composición según las leyes: veintiún miembros, de los cuales sólo seis provienen de la propia Universidad; los quince restantes son designados por el Gobierno regional (uno a propuesta del Ayuntamiento), la Asamblea Regional, los sindicatos, la patronal y las Cámaras de Comercio. El presidente, por el consejero pertinente.

Dicho de golpe: el CS no se instituyó para defender los intereses de la Universidad ante la sociedad, como parecen creer algunos claustrales murcianos, que para eso ya se bastan los decanos y rectores; se creó para defender los intereses de la sociedad ante la Universidad. Porque ambos coinciden en algunos casos, como cuando el CS se dedica a difundir la oferta académica y de actividades universitarias o a promover convenios con empresas para financiar investigaciones, pero en otros casos no coinciden: los profesores y los administrativos suelen aspirar a que sus plantillas sean cada vez más numerosas y estén mejor retribuidas, pero la sociedad tiene interés en que tengan los tamaños y los sueldos apropiados y el Gobierno, en que no todo el presupuesto se destine a las universidades públicas. 

Alguien tenía que aprobar el presupuesto y conocer de antemano la Relación de Puestos de Trabajo, y ese alguien fue el CS, un claro ejemplo de su papel de participación de la sociedad en la gestión universitaria, aunque, eso sí, en colaboración con los órganos universitarios. En el debate actual, que versa sobre la creación de títulos, la competencia última para proponer es del CS, y los órganos universitarios lo único que pueden hacer son propuestas e informes al CS. 

Ambas nociones se recogen en los propios Estatutos de la UMU: el artículo 27.1 dice que «el Consejo Social es el órgano de participación de la Universidad en la sociedad» y el artículo 27.2e, «proponer a la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Gobierno la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a títulos». Sorprendente, ¿no?

El presidente del CS era libre de estar presente o no cuando el Claustro analizase su actuación y ya el propio Consejo Social respaldó su opción y, además, le facultó para no asistir. Pero, en un acto de buena voluntad, decidió acudir. Ahora los claustrales asistentes le responden aprobando reprobarlo y la pregunta que uno se hace es si esa resolución se ajusta a Derecho según los propios Estatutos.

De los títulos propuestos por otras universidades, nada dicen los Estatutos, así que el CS es libre para opinar de forma diferente al rector en esos asuntos. De las reprobaciones tampoco dicen nada, por lo que hay un vacío normativo favorable a Ruano, pero de la moción de censura el art.18.3 dice que «los órganos unipersonales podrán ser revocados por el mismo órgano que los eligió». Ahora bien, el Claustro no elige al presidente del CS, de modo que tampoco puede censurarlo. Y más adelante dice que «suscrita por una tercera parte de sus miembros». Y que «para ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del órgano colegiado». Pero resulta que, según el artículo 27.1, el Claustro consta de trescientos miembros y sólo asistieron setenta. Por tanto, parece que no se logra ni la tercera parte necesaria para proponer una moción de censura ni la mayoría absoluta necesaria para aprobarla. Si Ruano recurriese la decisión, yo creo que la Justicia le repondría en su honor.


(*) Primer rector-gestor de la UPCT


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