lunes, 14 de abril de 2014

El TSJ confirma el cambio de horario de la manifestación de la Marea Tricolor por coincidir con la procesión

MURCIA.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Región de Murcia ha respaldado la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia por la que se modifica el horario de celebración de la Marea Tricolor, al coincidir con la procesión del Lunes Santo, según la sentencia.

   Cabe recordar que la organización había convocado la manifestación por la Tercera República y en conmemoración de la fecha de proclamación de la II República Española desde las 19.30 a las 21.30 horas, y la Delegación del Gobierno dictó una resolución modificando el horario para que pasase a realizarse desde las 16.30 a las 19.00 horas por el itinerario previsto.
   En concreto, la Delegación del Gobierno solicitó informe al Ayuntamiento de Murcia, en el que se ponía de manifiesto que la manifestación convocada coincide con el horario de la Procesión de Semana Santa del Perdón siendo los recorridos de la manifestación y de la procesión muy próxima y paralela.
   El Ayuntamiento razonaba que tal coincidencia "va a provocar, por un lado, importantes problemas de tráfico puesto que las dos vías más importantes de comunicación norte-sur van a estar cortadas y, este-oeste también se producirá la interrupción del tráfico al estar ocupada la avenida Teniente Floresta".
   Por otra parte, el informe preveía problemas de movilidad de centenares de personas "desplazándose a pie para participar bien en la procesión bien en la manifestación, apuntando la posibilidad de puntuales alteraciones del orden público en determinados tramos del recorrido".
   La organización de la marcha presentó entonces un recurso contencioso administrativo tramitado por las normas del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, protección del derecho de reunión.
   El recurrente alegaba como fundamento de su pretensión de nulidad la causa de la extemporaneidad de la resolución de la Delegación del Gobierno, puesto que, señala, la comunicación de la manifestación se efectuó el 7 de abril, con siete días de antelación a la fecha de la manifestación, dictando la Administración su resolución "de forma extemporánea, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 72 horas previsto".
   Consideraba que este hecho "es suficiente para estimar el recurso contencioso administrativo teniendo en cuenta, además, la concurrencia de un claro ánimo dilatorio en la actuación de la Administración y la pretensión de sustraer su decisión al control jurisdiccional".
   En segundo lugar, alegaba la vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación de la resolución de la Delegación del Gobierno, ya que "no aporta datos objetivos y razones fundadas que justifiquen la existencia de peligro concreto para las personas o bienes que no pueda ser garantizado o prevenido con las medidas de control necesarias".
   La Sala, en cambio, estima que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha ocasionado indefensión en este supuesto "al no haber privado a los promotores de la posibilidad de revisar esa decisión con carácter previo a la celebración de la manifestación acudiendo al procedimiento contemplado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".
   En lo que respecta a la vulneración del principio de  proporcionalidad y falta de motivación, la Sala recuerda que el derecho de reunión "es un derecho fundamental básico en un estado democrático, pero no por ello deja de tener ciertos límites", y el límite más obvio "es el de su ejercicio racional".
   Y desde esta perspectiva de "racionalidad", la Sala considera que "no es comprensible es cómo los convocantes de la manifestación, con conocimiento de que está prevista la celebración de un acontecimiento popular de participación masiva, teniendo todas las horas del día para elegir el momento de celebración de la manifestación eligen precisamente el horario coincidente con la procesión".
   "Sobran referencias concretas al colapso circulatorio de vehículos y de personas porque son tan evidentes que por sí solas justifican la modificación de horario acordada como racional y proporcionada", concluye.
   Por ello, la Sala ha decidido desestimar el recurso e imponer el pago de las tasas a la parte actora.

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